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Ley 2/2002 · Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

Ley 2/2002 Art. 100

TÍTULO VIII

In KraftAmtlicher Text

Artículo 100. Entidades colaboradoras.

1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:

a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

b) Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria o socio-sanitaria.

c) Los regímenes de seguro escolar o deportivo.

d) Los seguros libres de accidentes de tráfico.

e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos y ejército.

2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con la Consejería competente en materia de salud, como aseguradora pública.