Ley 15/2003 · Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Ley 15/2003 Art. 8
TÍTULO I
Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:
Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.
Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.
Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.
No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2005-07-25