Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bél Art. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Otras rentas no expresamente mencionadas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante que sean de naturaleza o procedan de fuentes no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio y que se hallen sujetas a imposición en ese Estado sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.