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Ley 10/2003 · Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

Ley 10/2003 Art. 6

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 6. Constitución.

1. Pueden constituir libremente mutualidades de previsión social un mínimo de cincuenta personas físicas o de tres personas jurídicas, públicas o privadas.

2. En el caso de que las personas constituyentes sean personas jurídicas, deben acreditar, para que la constitución sea válida, que representan en conjunto a un mínimo de cincuenta personas físicas aseguradas o relacionadas con las constituyentes por vínculos de carácter social, laboral, profesional o de cualquier otro tipo.

3. En todo caso, las mutualidades constituidas por personas jurídicas deben acreditar, en el plazo de un año desde su constitución, que tienen un mínimo de cincuenta personas físicas en calidad de socios. La no acreditación de esta circunstancia es causa de disolución de la mutualidad.