Orden APA/62/2003 Art. 5
Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
1. No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.
Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.
2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.
3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.
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- Vigente desde 2005-09-11