Real Decreto 948/2003 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).
b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.
c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.
A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.
d) Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.
e) Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.
f) Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo.
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