Ley 11/2002 Art. 39
TÍTULO V
Artículo 39. De las inscripciones.
1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.
2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad.