Ley 8/2003 · Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Ley 8/2003 Art. 40
CAPÍTULO II
Artículo 40. Comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca.
1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se determinen.
2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza o peces muertos durante el período de veda. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de terrenos cinegéticos cuyo Plan Técnico de Caza vigente incluya la caza selectiva y el control poblacional y /o control de daños o la acción de caza sea aprobada o autorizada expresamente por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de caza o procedente de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen. La prohibición de transporte de peces muertos no será aplicable a especies de peces exóticos introducidos.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
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