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Ley 8/2003 · Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.

Ley 8/2003 Art. 59

CAPÍTULO IV

In KraftAmtlicher Text

Artículo 59. Refugios de pesca.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.

2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.