Ley 55/2003 Art. 45
CAPÍTULO IX
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.