Real Decreto 1505/2003 Art. 3
CAPÍTULO I
Artículo 3. Integración de periodos de cotización.
1. Se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
2. Asimismo, se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad de Corredores de Comercio Colegiados con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
3. A efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el citado régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos de este real decreto se tomarán por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad Notarial, y por las bases de cotización que se indican en el cuadro que se incorpora mediante el anexo de este real decreto cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad de Corredores de Comercio.