Ley 61/2003 Art. 24
CAPÍTULO II
Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Consejo del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
5. Secretario General del Tribunal Constitucional:
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.
Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.