Ley 62/2003 Art. 114
CAPÍTULO IV
Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.
Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.»