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Ley 2/2003 · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Ley 2/2003 Art. 55

Sección 3

In KraftAmtlicher Text

Artículo 55. Concepto.

Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor y en donde la persona de éste coincide con la del constructor, siempre que se asienten en suelo apto para ese uso, y cuenten con las preceptivas autorizaciones administrativas.

No obstante lo anterior, y en los términos que se establezca reglamentariamente se admitirá la colaboración de terceros en las actividades técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas, sin que pierdan la consideración de autoconstruidas y sean susceptibles de percibir las ayudas públicas que se habiliten para su construcción.