Real Decreto 293/2003 Art. 3
Artículo 3. Límite para la sustancia «BFDGE».
La sustancia «BFDGE» no está autorizada en el nivel nacional, por lo cual la limitación que se establece a continuación se refiere exclusivamente a los materiales y objetos fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias mencionadas en el anexo II en una cantidad que, añadida a la suma de «BADGE» y de sus derivados mencionados en el anexo I, supere el límite establecido en el anexo II.
La utilización y/o la presencia de «BFDGE» en materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos, fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2004.