Ley 1/2003 · Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña.
Ley 1/2003 Art. 48
Sección 1
Artículo 48. El profesorado colaborador.
1. Las universidades pueden contratar con carácter temporal y, en su caso, con carácter permanente, profesorado colaborador, con el objeto de desarrollar labores docentes, a efectos de cubrir las necesidades de docencia calificada en ámbitos específicos de conocimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades
2. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora colaborador, las personas candidatas deben disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Este informe tiene validez indefinida.