Decreto Legislativo 1/2002 Art. 140
CAPÍTULO XXII
Artículo 140. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.