Decreto Legislativo 1/2002 Art. 202
CAPÍTULO XXXV
Artículo 202. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2003-04-01