Decreto Legislativo 1/2002 Art. 375
CAPÍTULO LXXIII
Artículo 375. Devengo.
La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.