Decreto Legislativo 1/2002 Art. 391
CAPÍTULO LXXVII
Artículo 391. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2013-01-01