Decreto Legislativo 1/2002 Art. 431
CAPÍTULO LXXXV
Artículo 431. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.