Decreto Legislativo 1/2002 Art. 435
CAPÍTULO LXXXVI
Artículo 435. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.