Decreto Legislativo 1/2002 Art. 458
CAPÍTULO XCI
Artículo 458. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO XCI
Artículo 458. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.