Decreto Legislativo 1/2002 Art. 468
CAPÍTULO XCIII
Artículo 468. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
CAPÍTULO XCIII
Artículo 468. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.