Decreto Legislativo 1/2002 Art. 57
CAPÍTULO V
Artículo 57. Devengo y pago.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.