Decreto Legislativo 1/2002 Art. 71
CAPÍTULO VII
Artículo 71. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO VII
Artículo 71. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.