Ley 3/2003 Art. 12
CAPÍTULO IV
Artículo 12. De los titulares de los órganos directivos.
1. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo a criterios de competencia profesional y de experiencia. En el ejercicio de sus funciones les resulta de aplicación:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y a la evaluación del órgano superior competente, sin perjuicio del control establecido por la legislación de finanzas y la presupuestaria.
2. Los titulares de los órganos directivos no pueden ejercer otras funciones que las que se deriven de su cargo, ni ninguna otra actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su patrimonio, personal o familiar y, en todo caso, les resulta de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.