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Ley 8/2003 · Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Ley 8/2003 Art. 40

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 40. Requisitos de autorización.

Para el inicio de su actividad, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera deberán estar previamente reconocidas por el órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto deberán tener

personalidad jurídica y estatutos propios, un programa sanitario común autorizado oficialmente, cumplir las condiciones que establezca la normativa vigente, así como estar bajo la dirección técnica de, al menos, un veterinario, que desarrolle dicho programa sanitario.