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Ley 9/2003 · Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Ley 9/2003 Art. 6

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.

2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.

b) Cubrir el servicio de forma permanente.

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