Ley 5/2004 Art. 77
CAPÍTULO I
Artículo 77. Infracciones graves.
1. Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.
2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
3. Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntos k y m de la presente Ley.