Real Decreto 50/2004 Art. 21
Artículo 21. Retribuciones de los profesores eméritos.
Las retribuciones de los profesores eméritos serán siempre compatibles con la percepción de su pensión de jubilación, pero la suma de ambas, en cómputo anual, no podrá exceder de las retribuciones percibidas en el momento de la jubilación con las correspondientes actualizaciones.