Real Decreto 1776/2004 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Diversidad de establecimientos permanentes.
Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley del Impuesto, constituyan establecimientos permanentes distintos, deberá adoptar para cada uno de ellos una denominación diferenciada.
Cuando se trate de contribuyentes personas jurídicas, deberán obtener además diferente número de identificación fiscal para cada establecimiento permanente.