Ley 18/2003 Art. 34
Sección 2
Artículo 34. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.