Real Decreto Legislativo 8/2004 Art. 71
Subsección 2
Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.