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Ley 5/2004 · Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Ley 5/2004 Art. 2

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2. Determinación de los puertos de Cantabria.

1. Son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar y de las rías dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado, previa la adscripción prevista en el artículo 5.2 de esta Ley.

2. En todo caso tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad de Cantabria los que figuran en el Anexo de la presente Ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se vayan incorporando por Decreto del Consejo de Gobierno.

3. En los puertos de Cantabria se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.

4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Cantabria y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2006-01-01