Ley 7/2003 · Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Ley 7/2003 Art. 53
CAPÍTULO III
Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.
1. La autorización expedida por la consejería competente deberá ser motivada y especificar, según las condiciones que establezca mediante resolución la dirección general competente en la materia:
a) El objeto o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiere.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán.
2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
4. El titular autorizado para las medidas de control deberá portar copia de la autorización excepcional durante su ejecución y durante el transporte de animales.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización presentada.
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