Ley 7/2003 · Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Ley 7/2003 Art. 55
Sección 1
Artículo 55. De la protección de los cultivos.
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.
2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.