Ley 6/2003 Art. 11
Sección 1
Artículo 11. Principio de equivalencia.
1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad.
2. En el caso de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la misma.