Ley 16/2003 Art. 32
CAPÍTULO V
Artículo 32. Personal de la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.
Los centros incluidos en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas estarán atendidos por personal técnico suficiente y con la cualificación precisa para organizar sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan y para asesorar a los usuarios en la búsqueda y la recuperación de la información, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.