Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación Art. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
a) El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
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- Vigente desde 2024-12-28