Real Decreto 542/2004 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Concesión del título de Académico Correspondiente.
La Academia podrá conceder el título de Académico Correspondiente a las personas que juzgue acreedoras de esa distinción por el mérito de sus trabajos en los campos del arte, la estética o el patrimonio histórico y cultural, o en recompensa por servicios prestados en el descubrimiento, estudio o conservación de obras de arte o de documentos interesantes sobre ellas.