Real Decreto 1314/2005 Art. 7
CAPÍTULO III
Artículo 7. Excedencia.
1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último destino.
2. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2009-01-23