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Ley 3/2004 · Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.

Ley 3/2004 Art. 22

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 22. Inicio del deslinde.

1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.

2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.