Real Decreto 424/2005 Art. 91
Sección 2
Artículo 91. Lugares para la interceptación.
Para delimitar las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su interceptación se realizará preferentemente en salas con acceso restringido que garantice la confidencialidad en los términos del artículo 92. En cualquier caso, se deberá garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que deberán adoptarse las medidas técnicas necesarias.