Ley 5/2006 Art. 565
Subsección segunda
Artículo 565-21. La garantía del laudemio.
La finca garantiza directa e inmediatamente el pago de los laudemios devengados y no satisfechos, sea quien sea su titular. Con relación a una tercera persona, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación hipotecaria.