Ley 29/2006 Art. 71
CAPÍTULO II
Artículo 71. Director técnico.
Todas las entidades de distribución autorizadas de acuerdo con el artículo 69 dispondrán de un director técnico farmacéutico cuyo cargo será incompatible con otras actividades de carácter sanitario que supongan intereses directos con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Gobierno establecerá las funciones del director técnico.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2013-07-26