Real Decreto 888/2006 Art. 2
REGLAMENTO
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este reglamento y su instrucción técnica complementaria (lTC) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior, con excepción de las siguientes:
a) Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso.
b) Los almacenamientos cuya capacidad no supere los 5000 t a granel u 8000 t envasado. A estos almacenamientos les será de aplicación, únicamente, los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ITC.
c) Los almacenamientos no permanentes, en tránsito o en expectativa de tránsito.
d) Los almacenamientos para uso propio con una capacidad no superior a 500 t.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2017-10-25