Ley 11/2006 Art. 49
Sección 1
Artículo 49. Competencias.
1. Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.