Orden APA/3238/2006 Art. 2
Artículo 2. Buques autorizados para ejercer la pesca en la zona regulada.
Podrán ser autorizados a ejercer la pesquería al amparo de este plan de pesca, los buques pesqueros españoles que figuren en la relación específica que a tal efecto se apruebe por el Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.