Real Decreto 227/2006 Art. 4
Artículo 4. Etiquetado.
Sin perjuicio de las exigencias adicionales que en materia de etiquetado establezca la legislación vigente, los productos que figuran en el anexo I llevarán una etiqueta en el momento de su comercialización, que indique lo siguiente:
a) La subcategoría del producto y los correspondientes valores máximos para el contenido de COV en g/l como se indica en el anexo II.
b) El contenido máximo de COV en g/l del producto listo para su empleo.